Comparativa legal: Artículo 105 del Código Penal vs. Ley 30424 sobre responsabilidad penal de personas jurídicas en Perú

10 julio, 2025
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En el Derecho penal peruano coexisten dos regímenes normativos destinados a sancionar la participación de personas jurídicas en hechos delictivos: por un lado, el artículo 105 del Código Penal (CP), que prevé las llamadas “consecuencias accesorias” aplicables a empresas u otras organizaciones; y por otro lado, la Ley Nº 30424 (2016 y modificatorias), que regula la responsabilidad administrativa dentro del proceso penal de las personas jurídicas por ciertos delitos. Ambos regímenes conforman el marco vigente sobre la responsabilidad penal de personas jurídicas en Perú.

Si bien ambos buscan responder a la delincuencia empresarial, presentan diferencias sustanciales en su naturaleza jurídica, ámbito de aplicación, procedimiento, sujetos alcanzados, delitos comprendidos, criterios de atribución de responsabilidad y tipos de sanciones. Este artículo realiza un análisis doctrinal y jurisprudencial comparativo exhaustivo de ambos regímenes, incluyendo referencias a la literatura jurídica nacional e internacional, diferenciando sus características clave y examinando su finalidad político-criminal. Asimismo, se incluyen ejemplos concretos de aplicación jurisprudencial peruana, con énfasis en sentencias del Poder Judicial y disposiciones del Ministerio Público relevantes, para ilustrar cómo se han interpretado en la práctica los elementos centrales de cada régimen.

Naturaleza jurídica y responsabilidad penal de personas jurídicas en Perú bajo el artículo 105 del Código Penal

El artículo 105 del Código Penal peruano, vigente desde 1991, introdujo por primera vez en nuestra legislación la posibilidad de imponer medidas contra personas jurídicas involucradas en delitos. Estas medidas —denominadas consecuencias accesorias no constituyen penas en sentido estricto, sino sanciones especiales de carácter paralelo al proceso penal principal. De hecho, el propio CP en su artículo 28 no las incluye dentro de las clases de penas; su naturaleza es más bien la de medidas de seguridad o consecuencias jurídicas complementarias dirigidas a la persona jurídica que ha servido de instrumento para la comisión del delito.

En términos doctrinales, se habla de una responsabilidad “heterónoma” o vicaria de la persona jurídica, ya que depende enteramente de la actuación y previa culpabilidad de una persona natural. En aplicación del aforismo clásico “societas delinquere non potest” (la sociedad no puede delinquir), el artículo 105 CP no atribuye a la persona jurídica la comisión de un delito, sino que la concibe como un ente abstracto incapaz de acción delictiva propia. Por tanto, la responsabilidad de la entidad es reflejo de la del individuo que, actuando en el seno de aquella, perpetró el hecho punible.

En ese sentido, para que procedan las consecuencias accesorias del art. 105 CP se exige como condición previa que se haya declarado la culpabilidad de una persona natural autora del delito en el que la empresa estuvo involucrada. Solo después de identificada y condenada la persona natural es posible sancionar al ente colectivo, nunca de forma independiente. Esta exigencia refuerza la idea de una responsabilidad vicaria: la empresa “responde” por haber sido instrumentalizada en el delito por sus directivos, empleados o representantes, pero no por una culpabilidad propia.

Por su parte, el fundamento jurídico-político del artículo 105 CP descansa en la llamada peligrosidad objetiva de la organización. Esto significa que el juez, al considerar aplicar las consecuencias accesorias, debe evaluar el peligro que representa la persona jurídica para la sociedad, es decir, determinar si la constitución, estructura u organización de la empresa ha servido como herramienta para cometer delitos o encubrirlos. La sanción a la persona jurídica busca entonces neutralizar ese peligro objetivo: impedir que la empresa siga siendo utilizada para delinquir. Por ello, más allá de quién sea la persona natural que la administre (y que puede incluso ser reemplazable), lo relevante es que la empresa en sí misma no se convierta en un “vehículo” permanente de actividades ilícitas.

En suma, el artículo 105 CP otorga al juez penal la facultad-deber de imponer a la persona jurídica involucrada en el delito alguna de las medidas previstas en la norma, siempre concurrentemente a la condena del autor individual del delito.

El texto del artículo 105 CP señala, en esencia, que “si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el juez penal deberá aplicar cualquiera de las siguientes medidas”:

(1) Clausura de sus locales o establecimientos, temporal (hasta por 5 años) o definitiva;

(2) Disolución y liquidación de la persona jurídica;

(3) Suspensión de sus actividades (hasta por 5 años);

(4) Prohibición de realizar en el futuro actividades de la misma naturaleza en cuyo ejercicio se cometió, favoreció o encubrió el delito; y

(5) Multa.

Estas sanciones accesorias se encuentran detalladas en el propio art. 105 CP y se complementan con el art. 105-A CP, el cual establece los criterios para su determinación proporcional.

Desde una perspectiva doctrinal, el régimen del art. 105 CP no llega a consagrar una “responsabilidad penal” de las personas jurídicas en sentido estricto, sino más bien un sistema de consecuencias jurídicas por el hecho ilícito cometido por personas físicas en su seno. Autores peruanos como Percy García Cavero destacan que estas consecuencias accesorias no se fundamentan en la culpabilidad del ente por el delito, sino en consideraciones de peligrosidad y prevención especial. En la misma línea, Caro Coria subraya que la persona jurídica no es sujeto de imputación penal en el Código de 1991, preservándose formalmente el principio de que solo las personas físicas delinquen.

Así, la naturaleza jurídica de la institución del art. 105 CP es la de una sanción penal sui generis: no es pena tradicional, sino una medida de carácter sancionatorio y preventivo aplicada a entes colectivos por razón de delitos cometidos en su ámbito de actividad. Esto ha llevado a algunos doctrinarios a calificarla como un mecanismo de responsabilidad penal indirecta o refleja de las personas jurídicas.

Naturaleza jurídica de la Ley 30424

La Ley Nº 30424, publicada en abril de 2016, introdujo en Perú un régimen novedoso denominado oficialmente “responsabilidad administrativa de las personas jurídicas”. Pese a su denominación formal, existe amplio consenso doctrinal en que esta ley establece en realidad un régimen de responsabilidad penal autónoma de las personas jurídicas, constituyendo un hito en la evolución de nuestro sistema penal.

En términos coloquiales, se ha señalado que la Ley 30424 implicó un “fraude de etiquetas”, pues se optó por llamarla responsabilidad administrativa para las empresas, cuando materialmente configura una forma de responsabilidad penal corporativa. La razón de esta discrepancia nominal es principalmente política y de imagen: no resultaba trivial romper con la tradición legal que negaba la capacidad delictiva de las personas jurídicas, por lo que el legislador prefirió evitar el término “penal”. Sin embargo, al analizar su contenido y operatividad, se advierte claramente su naturaleza penal:

  • Sanciones de la ley 30424: son prácticamente las mismas previstas en el art. 105 CP (multa, disolución, clausura, suspensión, prohibiciones, etc.).
  • Autoridad competente: las impone un juez penal, no una autoridad administrativa independiente.
  • Procedimiento: se aplican dentro de un proceso penal, con investigación a cargo del Ministerio Público, y bajo las garantías y reglas del Código Procesal

En suma, todo el andamiaje es netamente penal, diferenciándose de un régimen meramente administrativo sancionador. Como observa Caro Coria, la etiqueta “administrativa” busca quizás atenuar el impacto reputacional para las empresas, pues “no es lo mismo decir que un ente corporativo ha sido sancionado administrativamente que penalmente”. No obstante, a efectos jurídicos, la Ley 30424 supone el reconocimiento de la capacidad de las personas jurídicas para responder penalmente de forma autónoma, rompiendo (al menos para ciertos delitos) con el principio societas delinquere non potest.

Un elemento esencial de la naturaleza de la Ley 30424 es justamente su carácter autónomo respecto de la responsabilidad de la persona natural. A diferencia del art. 105 CP, aquí la imputación a la persona jurídica no depende de una condena previa al individuo. La ley misma establece que la responsabilidad de la persona jurídica es independiente de la de la persona natural que cometió el delito. En términos doctrinarios comparados, el modelo peruano se alinea con la tendencia moderna de reconocer a la empresa como sujeto de imputación penal, aunque con matices propios. Según Bernardo Feijóo (2019), la Ley 30424 adopta un modelo de “culpa de organización”: la persona jurídica no es sancionada por el delito mismo, sino por no haber prevenido su comisión mediante mecanismos adecuados.

Todo ello implica un desplazamiento del eje de imputación: la empresa responde por un defecto de organización que permitió el delito, más que por la intención o negligencia en el hecho concreto (categorías de dolo o culpa difíciles de aplicar directamente a entes colectivos). Así, la ley peruana se inscribe en la corriente que concibe la responsabilidad penal corporativa como falla de cumplimiento (failure to prevent), similar a la de sistemas anglosajones o al modelo español post-2010.

En cuanto a la estructura de imputación bajo Ley 30424, podemos resumirla así: la persona jurídica será declarada responsable cuando uno de sus directivos, administradores, representantes o personas bajo su control cometa alguno de los delitos enumerados en dicha ley, en beneficio directo o indirecto de la empresa, y se verifique además que la organización carecía de un modelo de prevención idóneo para evitar dicho delito. Estos tres elementos –hecho de conexión (acto delictivo individual), beneficio para la empresa y defecto de organización (falta de compliance)– constituyen la base de la atribución de responsabilidad corporativa según la ley. De ellos, el más característico es el tercero: la Ley 30424 introduce la figura del modelo de prevención de delitos” (programa de compliance), de tal modo que si la empresa tenía implementado efectivamente un modelo de prevención adecuado antes del delito, podría eximirse de responsabilidad.

Este incentivo legal promueve la autorregulación empresarial: la compañía debe “administrar sus riesgos” delictivos con la misma diligencia con que maneja sus negocios, adoptando mecanismos para evitar que se cometan los delitos listados. En caso de omitir dicha organización preventiva, incurre en un “defecto de organización” por el cual responderá penalmente. En palabras de la doctrina, se busca que la empresa actúe casi como un “cooperador” del Estado en la prevención, asumiendo deberes cuasi- policiales de control interno. La sanción penal empresarial deviene así en una consecuencia de no haber cumplido esos deberes de prevención.

En suma, la naturaleza jurídica de la Ley 30424 es la de un régimen penal especial para personas jurídicas, autónomo y preventivo, que rompe parcialmente con la tradición de irresponsabilidad penal de las empresas, bajo la premisa de que “la persona jurídica debe afrontar las consecuencias de los delitos cometidos en su nombre o beneficio, por no haber logrado evitar su ocurrencia”.

Diferencias principales entre el artículo 105 CP y la Ley 30424

A continuación, se resumen las diferencias más significativas entre el régimen de consecuencias accesorias del artículo 105 del Código Penal y el régimen de responsabilidad autónoma de la Ley 30424, atendiendo a diversos aspectos clave:

  1. Naturaleza jurídica y fundamento: El 105 CP consagra una responsabilidad vicaria o refleja de la persona jurídica, basada en la peligrosidad objetiva de su estructura cuando ha servido para delinquir. La empresa no es considerada autora del delito, sino objeto de medidas por haber sido instrumento del mismo. En cambio, la Ley 30424 establece una responsabilidad penal autónoma, fundamentada en un defecto de organización de la persona jurídica. Aquí la empresa sí es concebida como sujeto de imputación (dentro de un “fraude de etiquetas” que la denomina administrativa), respondiendo por no prevenir delitos en su seno. En suma, bajo el art.105 rige el principio societas delinquere non potest (la sociedad no delinque, solo se la sanciona accesoriamente), mientras que la Ley 30424 supone que societas delinquere potest en ciertos casos (la sociedad puede delinquir por defecto corporativo propio).
  2. Ámbito de aplicación material (delitos comprendidos): El artículo 105 CP se aplica a cualquier delito cometido con intervención de una persona jurídica, salvo aquellos especialmente regulados por la Ley 30424. Es un régimen general de consecuencias accesorias para delitos comunes (por ejemplo, homicidio, lesiones, fraude, delitos ambientales, ) siempre que se cometan en el marco de actividades de una empresa. Por su parte, la Ley 30424 tiene un ámbito limitado a ciertos delitos expresamente listados propio.
  3. Sujetos alcanzados (personas jurídicas responsables): El régimen del art. 105 CP se dirige genéricamente a “cualquier persona jurídica” cuya organización haya sido utilizada en un delito. En la práctica, ha sido aplicado sobre todo a empresas privadas (sociedades comerciales, civiles) y eventualmente a asociaciones u otras entidades privadas. La norma no distinguió inicialmente tipos de persona jurídica, pudiendo comprender también entes de derecho público cuando actúen como empresas. Sin embargo, la Ley 30424 y modificaciones posteriores han perfilado más los sujetos: esta ley se aplica principalmente a personas jurídicas de derecho privado y empresas del En resumen, el art.105 CP tiene vocación general, mientras la Ley 30424 define con mayor precisión qué entes responden.
  4. Criterios de imputación y dependencia de la responsabilidad individual: Bajo el 105 CP, la imputación es condicionada o derivada: se requiere la identificación y condena de una persona natural autor del delito para recién entonces considerar la sanción a la persona jurídica. Dicho delito debe haberse cometido en ejercicio de las actividades sociales o con uso de la organización empresarial para facilitar/encubrir la infracción. No se exige un beneficio concreto para la empresa, basta con la utilización objetivamente constatada de la estructura corporativa en el ilícito. En cambio, la Ley 30424 no condiciona la responsabilidad de la empresa a la previa condena del individuo; se trata de una responsabilidad autónoma. Los criterios de atribución son: (i) que un delito del catálogo sea cometido por un directivo, representante o empleado de la empresa en su nombre o con su autorización; (ii) que dicho delito reporte un beneficio directo o indirecto a la persona jurídica; y (iii) que la empresa no haya adoptado un modelo de prevención idóneo antes del delito. Estos elementos deben demostrarse en el proceso.
    Así, en la Ley 30424 la culpabilidad de la persona natural coautora puede incluso no ser declarada o puede ser incidental, siempre que se acredite el hecho ilícito de conexión. La autonomía permite, por ejemplo, que la empresa sea sancionada aun si el autor individual falleció, se dio a la fuga o no pudo ser identificado plenamente, mientras exista evidencia de que alguien en su organización cometió el delito en su beneficio. Además, la incorporación del compliance como factor eximente/atenuante es propio de la Ley 30424 (inexistente en el art.105). En síntesis, el art.105 requiere una relación de accesoriedad estricta respecto de la responsabilidad individual, mientras la Ley 30424 consagra una imputación corporativa directa por falla de organización.
  5. Procedimiento y etapa de intervención en el proceso penal: Con las consecuencias accesorias del art. 105 CP, la intervención de la persona jurídica en el proceso penal tradicionalmente generó Inicialmente no había regulación procesal específica, lo que llevó a debates sobre cuándo y cómo incorporar a la empresa en el proceso. La jurisprudencia terminó por admitir que la persona jurídica debe ser incorporada formalmente como parte pasiva (similar a un tercero civilmente responsable) durante el proceso penal, para garantizar su derecho de defensa antes de imponérsele alguna medida. En la práctica actual, bajo el Código Procesal Penal 2004, cuando procede art.105, el fiscal solicita la incorporación de la persona jurídica imputada de consecuencia accesoria y el juez garantiza que esta sea notificada y representada en juicio. Por otro lado, en el régimen de Ley 30424 el procedimiento está más claramente delineado: la persona jurídica es considerada imputada desde el inicio de la investigación si hay indicios de delito corporativo. Se le asigna un representante legal acreditado para el proceso penal, se le formulan cargos específicos en la acusación fiscal y se le juzga en el mismo juicio (o en uno paralelo) junto con las personas naturales involucradas.
    En suma, el proceso con Ley 30424 sigue las etapas del proceso penal común (investigación preparatoria, acusación, juicio oral), pero adaptadas a un doble sujeto pasivo (persona natural y persona jurídica). Esto supone un avance respecto a la incertidumbre que rodeaba el art.105 en sus inicios. No obstante, persisten retos procesales, por ejemplo, delimitar con claridad la retroactividad benigna o la legalidad de incorporar a una empresa en etapas avanzadas si inicialmente no fue incluida (como se discutió en el Caso Alpha Consult, donde la empresa fue formalmente incorporada recién al presentarse la acusación, generando debate sobre el derecho de defensa).
  6. Tipos de sanciones y efectos jurídico-penales: Ambos regímenes contemplan un elenco semejante de sanciones aplicables a la persona jurídica, pero con algunas diferencias en alcance y severidad:
    Tanto el art.105 CP como la Ley 30424 prevén sanciones como: disolución de la persona jurídica, clausura de locales, suspensión de actividades, prohibición de realizar determinadas actividades en el futuro, multa, así como medidas complementarias (por ejemplo, cancelación de licencias, concesiones o inhabilitación para contratar con el Estado en ciertos casos). La similitud no es casual; de hecho, se ha indicado que la Ley 30424 básicamente replicó las sanciones ya existentes en el CP.
  7. Naturaleza de las sanciones: Aunque las medidas nominativamente coincidan, hay un matiz: bajo 105 CP se las consideraba consecuencias accesorias (de naturaleza sui generis), en cambio bajo Ley 30424 se les llama “medidas administrativas” en el proceso penal . Esta diferencia terminológica no cambia su carácter punitivo, pero sí refleja la distinta calificación jurídica en cada régimen. En la práctica, el efecto de, por ejemplo, una clausura definitiva de la empresa, será igual de gravoso provenga de uno u otro régimen; sin embargo, en el discurso jurídico-político se presenta la clausura bajo Ley 30424 como “sanción administrativa” para enfatizar la separación formal de la pena tradicional.

En síntesis, el régimen clásico del art.105 CP y el régimen moderno de Ley 30424 difieren en su filosofía (heterónoma vs autónoma), en los delitos que abarcan, en la forma de imputar la responsabilidad, en cómo se desarrollan procesalmente y en algunos matices de sanciones. A pesar de tales diferencias, es importante destacar que ambos regímenes coexisten actualmente de manera complementaria en el ordenamiento peruano. No son excluyentes salvo en los delitos que la ley especial reserva para sí. De hecho, la doctrina nacional ha subrayado esta convivencia legislativa: “tanto las consecuencias accesorias [art.105 CP] como la responsabilidad autónoma [Ley 30424] están vigentes y válidas, sin ser excluyentes una de la otra”. La elección del régimen aplicable dependerá del tipo de delito y las circunstancias del caso, garantizando así una cobertura más amplia frente a la criminalidad empresarial.

Finalidad político-criminal de cada régimen

Desde la política criminal, cada normativa tiene finalidades y objetivos particulares, aunque ambos comparten la meta común de prevenir y reprimir la delincuencia corporativa protegiendo bienes jurídicos relevantes. Podemos distinguir las finalidades de cada régimen:

Artículo 105 del Código Penal: Su finalidad se inscribe en la prevención especial y protección de la sociedad frente a entidades peligrosas. Al introducir las consecuencias accesorias en 1991, el legislador buscó proteger los bienes jurídicos vulnerados por delitos cometidos en contexto empresarial (v.gr. vida e integridad en delitos contra consumidores, patrimonio en fraudes corporativos, medio ambiente en delitos ecológicos, etc.), llenando el vacío que dejaba la impunidad de las empresas bajo el principio societas non potest delinquere. El objetivo político- criminal del art.105 CP fue principalmente incapacitar o neutralizar a las personas jurídicas que sirvan de instrumento del delito. Medidas como la disolución o clausura persiguen impedir que la empresa continúe operando como pantalla o medio para delinquir, protegiendo así a futuro a la sociedad (prevención especial).

A su vez, la existencia misma de estas sanciones accesorias tiene un efecto de prevención general disuasoria: envía el mensaje de que las organizaciones no quedarán indemnes si son vehículos del crimen, desalentando a otras de tolerar o propiciar conductas ilícitas. Sin embargo, cabe reconocer que en la práctica la aplicación del art.105 ha sido escasa, limitando su impacto preventivo general. No obstante, simbólicamente refuerza valores como la legalidad en la actividad empresarial y la protección de las víctimas, pues la imposición de multas o medidas a la empresa también busca hacer más efectiva la reparación de los daños causados (complementando la responsabilidad civil). En suma, la finalidad del régimen de consecuencias accesorias es proteger a la comunidad de empresas estructuralmente peligrosas y disuadir la utilización de estructuras corporativas para delinquir, todo ello respetando el principio de culpabilidad (al supeditar la sanción a la condena individual).

Ley 30424 y régimen de responsabilidad corporativa autónoma: Sus objetivos político- criminales están fuertemente vinculados a la prevención general y al cumplimiento de estándares internacionales anticorrupción. La Exposición de Motivos y la doctrina coinciden en que este régimen busca incentivar la autorregulación empresarial y la cultura de la legalidad dentro de las organizaciones. Al establecer que la empresa será sancionada si no previene ciertos delitos, la Ley 30424 pretende fomentar la adopción de modelos de prevención (compliance) en el sector privado. Esto se alinea con una estrategia de prevención general positiva: que las corporaciones se conviertan en colaboradoras en la lucha contra delitos como la corrupción y el lavado, implementando códigos de ética, canales de denuncia, controles financieros, etc., para evitar la responsabilidad penal. En cuanto a prevención general negativa (disuasión), la amenaza de fuertes sanciones (multas millonarias, inhabilitaciones, hasta disolución en casos extremos) busca disuadir a las empresas y a sus directivos de involucrarse o tolerar la comisión de estos delitos.      .

Desde la óptica de protección de bienes jurídicos, la Ley 30424 se enfoca en bienes de altísimo interés público: la probidad administrativa (en delitos de cohecho y colusión se protege la función pública y el patrimonio del Estado), la administración de justicia (tráfico de influencias), la integridad del sistema financiero y económico (lavado de activos) y la seguridad pública global (financiamiento del terrorismo). Al responsabilizar a las empresas, se busca atacar las raíces económico- estructurales de estos delitos complejos, reconociendo que muchas veces el crimen organizado y la corrupción trasnacional operan a través de personas jurídicas. En el plano de la prevención especial, la Ley 30424 también tiene un fin rehabilitador o correctivo: a diferencia de las consecuencias accesorias (que podían simplemente eliminar a la empresa), aquí la empresa puede evitar sanciones adoptando un compliance eficaz o puede atenuarlas si colabora con la justicia. Incluso la existencia de acuerdos de colaboración eficaz con empresas (ej. en casos Lava Jato) refleja un componente de política criminal negociada para lograr mayor eficacia en la persecución de delitos a cambio de que la empresa enmiende su conducta. En resumen, la finalidad político-criminal de la Ley 30424 es proteger bienes jurídicos supra-individuales (administración pública, mercado, sistema financiero, seguridad) mediante la implicación directa de las empresas en la prevención y sanción del delito, asegurando que el crimen corporativo no quede sin castigo y que las estructuras empresariales se fortalezcan éticamente. Esto supone tanto un efecto disuasivo (castigo ejemplar a la empresa delincuente) como un efecto pedagógico (promoción de una cultura de cumplimiento legal).

En conjunto, ambos regímenes responden a la tendencia contemporánea de ampliar la respuesta penal más allá del individuo, abarcando a las organizaciones. El art.105 CP lo hizo principalmente bajo la lógica de defensa social ante empresas peligrosas, y la Ley 30424 lo hace bajo la lógica adicional de promoción de la integridad corporativa y cumplimiento de compromisos globales en la lucha contra la corrupción. Así, la política criminal peruana combina herramientas reactivas (sancionar a la empresa-instrumento del delito) con herramientas proactivas (exigir programas de prevención), buscando un equilibrio entre represión y prevención en el ámbito empresarial.

Conclusiones

El análisis comparativo del artículo 105 del Código Penal y la Ley 30424 permite apreciar que, aunque comparten el propósito de responsabilizar a las personas jurídicas por su involucramiento en delitos, se trata de regímenes jurídicos con diferencias marcadas en su naturaleza, alcance y fundamento. El art.105 CP representa un enfoque tradicional, accesorio y orientado a sancionar a la empresa como objeto del delito (en cuanto instrumento peligroso), requiriendo siempre la condena de una persona natural. En cambio, la Ley 30424 incorpora un enfoque moderno de responsabilidad penal corporativa directa, donde la empresa es considerada sujeto capaz de delinquir por falta de organización, especialmente en delitos de corrupción y conexos.

En conclusión, Perú cuenta hoy con un doble régimen sancionatorio para personas jurídicas: uno general, de casi treinta años de vigencia pero escasa aplicación (art.105 CP), y otro especial, reciente y en desarrollo (Ley 30424). Lejos de ser redundantes, estos regímenes se complementan para cubrir distintos ámbitos delictivos y enfoques de política criminal . La doctrina nacional e internacional seguirá atenta a cómo evolucionan ambos en la práctica. A futuro, podría plantearse una eventual unificación o reforma integral que consolide la responsabilidad penal de las personas jurídicas en un solo cuerpo normativo coherente. Por ahora, la tarea inmediata es aplicar con rigor académico y prudencia judicial las normas vigentes, asegurando que las empresas que delinquen –directa o indirectamente– rindan cuentas ante la justicia, a la vez que se promueve en el sector privado una cultura de legalidad y respeto a los bienes jurídicos que el Derecho penal tutela.

 

Referencias:

Evolución jurisprudencial y legislativa de las consecuencias accesorias previstas en el art. 105 del Código Penal Peruano y en distintas leyes especiales – Estudio Ore Guardia https://oreguardia.com.pe/evolucion-jurisprudencial-y-legislativa-de-las-consecuencias-accesoriasprevistas-en-el-art-105-del-codigo-penal-peruano-y-en-distintas-leyes-especiales/

Artículo 105-A del Código Penal peruano (criterios para determinar) https://juris.pe/blog/articulo-105-a-codigo-penal-criterios-determinar-consecuencias-aplicables-personas-juridicas-jurisprudencia/dialnet.unirioja.es

https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7793074.pdf

Fiscalía realiza primera imputación penal contra una empresa – Phillipi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría https://ppulegal.com/ppu-legal/fiscalia-realiza-imputacion-contra-empresa/

LexLatin | Ley N° 30424: Primera sentencia por responsabilidad administrativa de persona jurídica, ¿qué lecciones nos deja el caso de Alpha Consult S.A.? https://lexlatin.com/opinion/ley30424-primera-sentencia-responsabilidad-administrativa-persona-juridica-alpha-consult

Modifican el Código Penal y la Ley N° 30424, a fin de optimizar la democracia representativa y establecer medidas para la lucha contra la corrupción en las organizaciones políticas https://cms.law/es/per/publication/modifican-el-codigo-penal-y-la-ley-n-30424-a-fin-de-optimizar-lademocracia- representativa-y-establecer-medidas-para-la-lucha-contra-la-corrupcio

Dentons – Ley No. 32054, que Ley que modifica el Código Penal y la Ley 30424 que regula la Responsabilidad Administrativa de las Personas Jurídicas en el Proceso Penal https://www.dentons.com/es/insights/alerts/2024/june/13/ley-que-modifica-el-codigo-penal-y-ley-queregularesponsabilidad-administrativa

Caso Alpha Consult: Aspectos clave de la primera sentencia a una persona jurídica

https://lpderecho.pe/caso-alpha-consult-aspectos-clave-primera-sentencia-persona-juridica-peru/

 

Nikolas Salazar

 

 

Nikolas Salazar

Jefe Procesal – Ecovis Perú

Abogado colegiado de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, con amplia experiencia en derecho corporativo, comercial y penal. Asesorando empresas en todas sus necesidades jurídicas.

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