Reflexiones sobre el uso del acuerdo reparatorio de los delitos culposos en el ámbito corporativo

9 mayo, 2024
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Es ampliamente conocido que en el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Penal (en adelante, “NCPP”) se encuentra regulado el “principio de oportunidad”. De igual manera, a través del inciso 6 del mismo artículo, se dispuso regular la figura que permite la aplicación del aludido principio de oportunidad, en la forma de acuerdo reparatorio, para aquellos delitos que son cometidos de manera culposa. 

En esa línea, el artículo 2.6 del NCPP establece como únicos criterios para no aplicar un acuerdo reparatorio (i) la existencia de una pluralidad importante de víctimas y (ii) el concurso de otro delito (salvo que sea de menor gravedad o afecte a bienes jurídicos disponibles).

Es por ello que, sin mayor cuestionamiento que ese, el Fiscal puede, de oficio o a pedido de parte, impulsar la aplicación del acuerdo reparatorio. Luego de ello, si ambas partes convienen en lo mismo, el fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal, definitivamente. 

Resulta evidente, entonces, que la figura del acuerdo reparatorio posee un gran poder en sí mismo, puesto que tiene la capacidad de lograr que el Ministerio Público se inhiba de continuar con la persecución de algún delito. Ahora bien, como se advertía líneas arriba, esta figura permite su aplicación incluso en el caso de delitos culposos.

Cabe entonces, en el ámbito empresarial, cuestionarnos cuál sería la forma más provechosa de utilizar esta herramienta que el legislador ha puesto a nuestro alcance; por su parte, De la Cuesta Arismendi (1993, p. 322) señala que los fines de un acuerdo reparatorio serían los siguientes: 

“se trata de mecanismos que operan de modo diferente sobre la «pena privativa de libertad que tratan de sustituir o evitar:

  • Algunos sirven para una ejecución atenuada, más suave, moderada de la privación de libertad.
  • Otros, basados en la no necesidad para el sujeto concreto de una pena cualitativamente tan grave, buscan la sustitución pura y simple de esas penas por otras, pretendidamente menos dañosas para el individuo y la sociedad.
  • Existen también sistemas que apoyados, en la probable falta absoluta de necesidad de pena, procuran la evitación de la prisión a través de la instauración de períodos de prueba, que si se superan satisfactoriamente no darán lugar a la imposición de pena alguna.
  • Finalmente, hay hasta instituciones orientadas a la evitación completa, condicional o no, de toda reacción penal y no exclusivamente de la plasmada en privación de libertad.» [1]

 

Si bien es cierto que la figura del acuerdo reparatorio en su esencia responde a un intento del legislador de implementar en nuestro sistema una suerte de justicia restaurativa, aún presenta supuestos de “cajón de sastre” que permiten su aplicación incluso en el caso de delitos económicos y de empresas cuando estos son cometidos por personas naturales que podrían ser los gerentes o apoderados de las mismas. 

Es de esta manera, por ejemplo, que podemos observar que en el Código Penal se encuentran tipificados delitos como i) Producción, comercialización o tráfico ilícito de alimentos y otros productos destinados al uso o consumo humano, regulado en el art. 288; ii) Contaminación del ambiente, regulado en el art. 304; iii) Minería ilegal, regulado en el art. 307-A.

Cabe agregar que en el año 2017 se ha generado un total de 2 mil 848 casos resueltos mediante acuerdos reparatorios y otros 16 mil 249 mediante la aplicación del principio de oportunidad, según el Ministerio Público. [2]

Ahora bien, es importante destacar que, en base al Acuerdo Plenario 9-2019/CIJ-116, se deja constancia que los límites del acuerdo reparatorio deben encontrarse en sintonía y coherencia con los dispositivos internacionales a lo que el Perú está obligado. Es así que, si en un futuro, nuestro país evalúa la incorporación a un convenio internacional que prohíbe la figura de acuerdos reparatorios ante delitos económicos y de empresas, esto deberá ser ejecutado y armonizado con el ordenamiento peruano.

Es de esta manera que es importante que las personas a cargo de las empresas prevean una estrategia legal integral, tratándose de eventuales casos de delitos culposos (propios del giro del negocio). Últimamente, a través de esta forma se podría evitar la más potente sanción de la pena privativa de libertad.

 

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[1] José L. de la Cuesta Arzamendi. Alternativas a las Penas Cortas Privativas de Libertad en el Proyecto de 1992, en Política Criminal y Reforma Penal. Editoriales de Derecho Reunidas. Madrid, 1993, p. 322 y ss.

[2] https://www.mpfn.gob.pe/elfiscal/?K=923&id=4158

 

 

delitos culposos

 

 

 

 

Nikolas Salazar

Asistente Tax and Legal

 

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