1) Resumen ejecutivo
La Corte Suprema ha precisado que, vencido el plazo de prescripción del artículo 43 del Código Tributario, la Administración Tributaria no puede emitir actos sustantivos que modifiquen la determinación de un periodo prescrito, incluso si esos actos no generan deuda exigible y “solo” buscan recalcular pérdidas o saldos que incidan en ejercicios posteriores. Tales actos no son meras verificaciones: constituyen determinación tributaria y están legalmente prohibidos por efecto de la prescripción y por los principios de legalidad y seguridad jurídica.
2) ¿Qué resolvió exactamente la Corte?
- La prescripción es una limitación sustantiva y temporal que extingue la potestad de determinar, fiscalizar, sancionar y cobrar por parte de la Administración respecto del periodo prescrito.
- Esa limitación alcanza a las resoluciones de determinación sobre ejercicios prescritos, aunque arrojen “S/ 0” o se presenten como “verificación” para afectar arrastres a ejercicios no prescritos.
- La Administración sí puede considerar antecedentes de períodos precluidos solo cuando ello no se traduce en un nuevo acto determinativo ni altera efectos jurídicos ya consolidados en el periodo prescrito.
3) El caso concreto (hechos relevantes)
- La SUNAT reconoció prescripción del ejercicio 2002, pero emitió la Resolución de Determinación N.° 022-003-0008521 con reparos cuantificados que redujeron la pérdida 2002 y, por ende, el arrastre al 2003.
CASACIÓN No. 26823-2024-LIMA - La Corte concluyó que no fue una “verificación” sino un pronunciamiento sustantivo sobre un ejercicio prescrito; por tanto, vulneró el artículo 43 del Código Tributario.
Además, descartó que se tratara de la corrección de un error material del artículo 78 (numeral 3) del Código Tributario.
4) Alcances y criterios rectores
- Prohibido recalcular, reliquidar o “ajustar” pérdidas arrastrables u otros elementos sustantivos de períodos prescritos mediante resoluciones de determinación (aun con “S/ 0”).
- La prescripción no se “evita” invocando efectos en ejercicios posteriores; aceptarlo vaciaría de contenido al instituto de la prescripción y contravendría la Norma VIII (interpretación) y los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Es válido usar antecedentes de períodos precluidos sin emitir nuevos actos determinativos ni alterar efectos ya consolidados (p. ej., cotejos documentales que no “reabran” el periodo).
5) Implicancias prácticas para contribuyentes y empresas
- Mayor seguridad jurídica: Cierre real de ejercicios prescritos frente a intentos de “ajuste” por vía de nueva resolución de determinación.
- Defensa en fiscalizaciones: Si la SUNAT pretende reducir pérdidas arrastrables u otros créditos a partir de reparos en períodos prescritos, existe argumento sólido para impugnar (nulidad del acto y vulneración del art. 43).
Delimitación operativa: La Administración Tributaria puede verificar antecedentes para determinar correctamente ejercicios no prescritos, siempre que ello se ejecute sin emitir nuevas determinaciones del periodo prescrito.
6) Recomendaciones de acción
- Monitorear fiscalizaciones que afecten arrastres (pérdidas, saldos a favor, créditos) y verificar si el sustento proviene de reparos en períodos prescritos.
- Si se emite resolución de determinación o de otro tipo sobre un periodo prescrito (incluso con deuda “cero”), impugnar por infracción del art. 43 y principios de legalidad/seguridad jurídica.
- Documentar consistencia de pérdidas y créditos en períodos no prescritos, cuidando trazabilidad sin reabrir ejercicios cerrados.
Revisar estrategias de litigio y devolución/compensación a la luz del criterio de la Corte.
7) Contexto y cobertura
La prensa especializada resaltó que el fallo refuerza la seguridad jurídica al impedir ajustes en ejercicios cerrados, destacando su impacto para las empresas.
8) Preguntas rápidas (FAQ)
- ¿La SUNAT puede “verificar” un periodo prescrito para ajustar arrastres?
Solo si no emite acto determinativo ni altera efectos del periodo prescrito. De lo contrario, vulnera el artículo 43 del Código Tributario. - ¿Una RD con impuesto = S/ 0 es válida en periodo prescrito?
No, si contiene reparos que modifican elementos del periodo prescrito (pérdidas, saldos). Lo anterior seguirá calificando como una acción de determinación y, por lo tanto, está prohibida. - ¿Se puede “corregir” por el art. 78 (error material) del Código Tributario?
No cuando se trata de nuevos reparos; ese supuesto no aplica.
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